Una Polvareda Bancaria
Néstor Avendaño
A lo largo de casi una semana escuchamos el ruido bancario por la propuesta de reformas y adiciones a la ley de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias que data del 11 de julio de 2013, lo cual provocó más ruido político y una mayor incertidumbre a las familias y las empresas no financieras, las que desearon, en cierto momento, sacar sus depósitos de las entidades bancarias. Consultado sobre esto último, reiteré lo que siempre he aconsejado a los productores y consumidores: no saquen sus depósitos de los bancos, porque podrían quebrar a la banca comercial, no recuperarían el total de sus depósitos y se desplomaría la economía.
El
argumento central de la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua (ASOBANP),
presentado en una carta dirigida a los miembros de la Comisión de Producción,
Economía y Presupuesto el 28 de enero del año en curso, fue que la reforma
transgredía la autonomía de la voluntad de los contratos y la libertad
contractual, que la determinación o la gestión de prevención de riesgos en la
actividad financiera es exclusiva de los bancos, principalmente los riesgos de
lavado de dineros, bienes o activos, y del financiamiento al terrorismo, y que
sin los bancos corresponsales extranjeros el país no podría sostener los flujos
de las exportaciones e importaciones, las remesas, las líneas de crédito y las
marcas internacionales de las tarjetas de crédito.
Con
esos términos, se estaba magnificando un caos económico y financiero de
Nicaragua. Tomando en cuenta el rango del índice de riesgo-país, que es entre 0
y 100 puntos, o entre 0 y 10,000 puntos básicos, en el escenario descrito por
ASOBANP ese índice para Nicaragua sería de 100 puntos o 10,000 puntos básicos.
Se estaba anticipando la limitación de papel de la banca al mercado interno del
país, algo insólito, diría algo increíble.
Desde
hace varios meses había escuchado que las sanciones impuestas con las leyes
estadounidenses Global Magnitsky Act y Nicaraguan Investment Conditionality Act
(NICA Act) a personas naturales, estaban afectando no sólo a los sancionados en
las entidades bancarias radicadas en Nicaragua, sino también a los miembros de
las familias de los sancionados, es decir, a los familiares por lazos de
consanguinidad y afinidad. Tengo que subrayar que las dos leyes estadounidenses
sólo afectan a las personas sancionadas, a nadie más.
En
ese caso, era lógico suponer que la reforma a la ley de protección de los
derechos de las personas consumidoras y usuarias tenía el objetivo de hacer
valer los derechos de los familiares de los sancionados. También era ilógico
suponer que el gobierno pretendía que el país pasara de la lista gris a la
lista negra impuesta por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) si
trataba de introducir a los sancionados en el mercado bancario del país. Creo
que el ruido bancario que surgió de la lectura de la reforma estuvo grandemente
influenciado, mejor dicho, sesgado, por el pensamiento bancario.
El
Código Penal de Nicaragua afirma que la pena no trasciende de la persona del
delincuente. En este caso, aunque las dos leyes estadounidenses no tienen
jurisdicción en Nicaragua, la globalización de las normas financieras,
incluyendo a las del GAFI, obliga a las entidades bancarias radicadas en el
país a suspender los servicios financieros a las personas sancionadas por las
leyes estadounidenses, pero es muy, muy lógico suponer que las sanciones no
trascienden de la persona sancionada por esas dos leyes en cuestión.
Sin
embargo, la banca comercial se arroga el derecho de exclusividad para la
determinación o la gestión de prevención de riesgos en la actividad financiera,
principalmente los riesgos de lavado de dineros, bienes o activos, y del
financiamiento al terrorismo, y estaría de acuerdo con esa afirmación si y sólo
si ese derecho se ejerce en el marco de la ley.
La
norma establece que las entidades financieras pueden investigar el origen de
los fondos transados por el público no bancario si el monto supera la cantidad
de US$10,000 (diez mil dólares estadounidenses) y con esa investigación el
banco puede determinar o gestionar su prevención de riesgos. Si el origen de
los fondos es lícito, el banco no tendría problemas legales, pero si fuese
ilícito, con el previo aviso a las autoridades, caería el peso de la ley sobre
el usuario de los servicios financieros.
Entonces,
¿por qué las entidades bancarias hacen trascender la sanción de las leyes
estadounidenses a los familiares de los sancionados? Esto aún no ha sido
comentado ni respondido por ASOBANP. Nadie puede estar por encima de las leyes.
Es
lógico suponer que ningún funcionario de la banca comercial radicada en
Nicaragua tiene la potestad de juzgar o de sancionar a personas que no han
cometido algún delito, ni a un familiar de un sancionado con la Global
Magnitsky Act o con la Nicaraguan Investment Conditionality Act. Un consejo que
dejo a los banqueros, mejor dicho, a los socios de los bancos comerciales, es
que las personas encargadas de aplicar las disposiciones legales para minimizar
los riesgos del lavado de dineros, bienes o activos, y del financiamiento al
terrorismo, posean ética profesional, conocimientos especializados en esos
temas y autoridad moral.
Al
final, la reforma comprometió a los bancos a notificar la cancelación o la
suspensión de los contratos de bienes o servicios de forma verificable,
justificadas legal y jurídicamente en los plazos establecidos por el ente
regulador, y no podrán trascender a la persona afectada.
Siempre
he sido de la opinión de que se proteja y fortalezca la actividad bancaria, y
evitar deque se contagie de ruidos políticos.
*Publicado originalmente en: Blog de Néstor Avendaño*
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